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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 588

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo VII - Señalamiento Marítimo
- Sección II - De la Vigilancia y Supervisión

```text
Artículo 588.- Para dar debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, la Dirección General ordenará que se realicen visitas de supervisión a quienes tengan a su cargo el Señalamiento Marítimo, mismas que se efectuarán por personal debidamente autorizado, el cual deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función y provisto de la orden expresa que funde y motive la visita.

De toda visita de supervisión se levantará un acta circunstanciada.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 588.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
