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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 596

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo VIII - Remolque Maniobra
- Sección I - Aspectos Generales

```text
Artículo 596.- En los puertos concesionados donde no existan prestadores del servicio de remolque, el administrador portuario deberá contar cuando menos con una Embarcación de remolque para prevenir y atender las contingencias de los buques que operen en el puerto, que previamente determine la Dirección General.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 596.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
