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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 620

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección I - De las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas Mexicanas

```text
Artículo 620.- En los puertos nacionales y en aguas interiores, la velocidad de las Embarcaciones a que se refiere este Capítulo será hasta de veinticinco nudos y, en su aproximación al lugar donde deban atracar o fondear, tendrán que reducirla a cuatro nudos, o sin generación de estela, sin perjuicio de observar las normas que para tal efecto se establezcan en Parques Marinos Nacionales y áreas naturales protegidas.

La Capitanía de Puerto, en el ámbito de su jurisdicción y de acuerdo con las condiciones de cada zona, por razones de seguridad en la Navegación, podrá establecer valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 620.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
