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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 63

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - De la Marina Mercante
- Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula
- Sección II - De los Requisitos y Trámites para Matricular

```text
Artículo 63.- La Autoridad Marítima Mercante, al tener conocimiento de que una Embarcación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 14 de la Ley, iniciará, por conducto de la Capitanía de Puerto de su matrícula, el procedimiento de cancelación de la misma. Asimismo, hará la notificación correspondiente a su titular para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su recepción, manifieste lo que a su derecho convenga.

Recibida la respuesta del interesado, o transcurrido el mencionado plazo, el Capitán de Puerto resolverá lo conducente en un lapso no mayor a cinco días hábiles.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 63.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
