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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 640

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

```text
Artículo 640.- La prestación del servicio de Turismo Náutico a terceros deberá realizarse partiendo de muelles o marinas turísticas autorizadas y, tratándose de zonas de playa, sólo se permitirá la operación de Embarcaciones hasta de cinco metros de eslora, además de que el solicitante deberá contar con el permiso, concesión o autorización, para su uso y aprovechamiento, otorgada por la autoridad competente.

El naviero que preste el servicio de Turismo Náutico a terceros, estará a cargo de la administración y mantenimiento del equipo, y será responsable de la operación y seguridad de la Embarcación en la que se preste dicho servicio.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 640.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
