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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 647

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

```text
Artículo 647.- Los prestadores de servicios deberán disponer de un módulo de información y primeros auxilios, que cuente con algún medio de comunicación eficiente para casos de emergencia, y cuando menos, con un vigilante capacitado para supervisar de manera permanente la operación del servicio.

En dicho módulo deberá tenerse a la vista del público copia de los siguientes documentos:

I. Permiso para operar el servicio otorgado por la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda;

II. Certificado de Seguridad;

III. Carátula del contrato de seguro de usuario o viajero, y

IV. Tarifa o costo del servicio vigente.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 647.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
