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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 650

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

```text
Artículo 650.- El prestador de servicios deberá utilizar los sistemas de comunicación necesarios para salvaguardar la seguridad de la vida humana y contar con los Medios y Dispositivos de Salvamento que determine el Certificado de Seguridad de la Embarcación.

Asimismo, en la Embarcación deberá tener un aviso o placa, a la vista del público, en el que se indique su capacidad máxima de Pasajeros y tripulantes.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 650.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
