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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 651

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

```text
Artículo 651.- Previo al inicio del servicio, el permisionario deberá instruir al usuario el correcto desarrollo de la actividad, indicando:

I. En qué consiste el servicio;

II. Las características del equipo utilizado en el servicio;

III. Los riesgos que se pueden presentar al realizarlo con imprudencia;

IV. Las señales de seguridad básicas;

V. Los procedimientos de seguridad y de emergencia;

VI. En su caso, recomendaciones sobre la conservación y preservación de la flora y fauna acuáticas, y

VII. La zona navegable dentro de la cual podrá desarrollarse el servicio.

De ser necesario, el prestador de servicios dará las instrucciones con material gráfico que las describa en idiomas español e inglés.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 651.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
