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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 652

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

```text
Artículo 652.- Las medidas de seguridad necesarias que deberá observar el prestador de servicios para el adecuado mantenimiento de la Embarcación, el equipo de seguridad y, en su caso, la Unidad Adicional Recreativa, serán cuando menos, las siguientes:

A. En remolque recreativo:

I. La Unidad Adicional Recreativa deberá sustituirse y recibir el mantenimiento que recomiende el fabricante en el manual de uso;

II. Deberá rotularse de forma clara y visible en sus costados, el nombre y matrícula de la Embarcación que la remolca;

III. Contará cuando menos con ciento cincuenta metros de cabo, con un grosor mínimo de una pulgada, o la medida que recomiende el fabricante de la Unidad Adicional Recreativa, y

IV. Se procurará montar a su máxima capacidad dicha unidad, mas nunca rebasarla, con el fin de hacerla estable durante la prestación del servicio.

B. En vuelo en paracaídas:

I. Se realizará en Embarcaciones con plataforma integrada;

II. La prestación del servicio desde zonas de playa, se realizará únicamente en aquellos lugares que estén libres de obstáculos físicos o naturales, y que no representen un riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar, ni se perjudique a los bañistas;

III. Cuando se realice el servicio para vuelo con más de una persona, el peso total no podrá exceder de ciento sesenta kilogramos, siempre que éste sea acorde con las características de diseño del fabricante del paracaídas y del arnés;

IV. Antes de cada servicio, se revisará el buen estado y resistencia del paracaídas, las cintas elevadoras, el arnés y la cuerda o cabo con que se remolca;

V. El mantenimiento del paracaídas, las cintas elevadoras, el arnés, la cuerda o cabo con que se remolca y cualquier otro elemento que conforme el sistema, incluyendo los de la Embarcación y plataforma deberá realizarse en el período especificado por el fabricante y conforme a la normatividad aplicable, y

VI. La sustitución de dichos elementos señalados en la fracción anterior, debe realizarse en los períodos que recomiende el fabricante.

C. En moto acuática:

I. El turista será acompañado de un tripulante, salvo el caso en que manifieste por escrito, bajo protesta de decir verdad, tener pericia o conocimiento en la conducción de la Embarcación, y

II. Previo al inicio del servicio, el prestador indicará al turista lo siguiente:

a) Instrucciones de manejo y velocidad máxima;

b) La zona total de operación en que el turista podrá conducir la Embarcación;

c) Tiempo de recorrido, y

d) Distancia que debe mantener respecto de otras Embarcaciones, así como maniobras para prevenir riesgos o colisiones.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 652.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
