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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 661

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Tercero - De la Navegación
- Capítulo IX - Turismo Náutico
- Sección VII - De los Servicios de Crucero Turístico

```text
Artículo 661.- Una vez otorgado el permiso, el naviero, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del mismo, deberá contratar y exhibir ante la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda, las pólizas de seguros de los usuarios o viajeros, las de daños a terceros y de tripulantes. Si la Embarcación es mexicana, esta última póliza podrá ser sustituida por la constancia vigente de afiliación de los tripulantes, al Instituto Mexicano del Seguro Social. En tanto el solicitante no acredite lo anterior, no podrá iniciar la prestación de los servicios.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 661.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
