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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 694

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Cuarto - Sanciones
- Capítulo Único - De las Sanciones

```text
Artículo 694.- La Dirección General, conforme al contenido de los artículos 8, fracción XXI; 185, fracción III; 327, y 328 de la Ley, sancionará las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:

I. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al Piloto de Puerto que:

a) Sin causa justificada, no realice el o los cursos que le instruya la Dirección General para renovar su Certificado de Competencia, y

b) Realice servicios de Pilotaje fuera de la zona que indique su Certificado de Competencia o las Reglas de Operación respectivas, sin previa autorización de la Dirección General;

II. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario:

a) A quien presente documentación falsa o alterada para obtener el documento oficial que acredite su capacidad técnica y práctica, que lo acredite como Personal de la Marina Mercante Mexicana, o para obtener un permiso o autorización de la Dirección General, y

b) A los navieros, capitanes, Propietarios o legítimos poseedores de Embarcaciones o Artefactos Navales nacionales que presenten un certificado alterado o apócrifo;

III. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario a los capitanes de las Embarcaciones que:

a) Omitan proporcionar información a los operadores de los CCTM o bien, proporcionen información falsa en sus datos de arribo o zarpe, o respecto de su carga, y

b) Omitan obedecer las instrucciones de los operadores de los CCTM y con ello, se ponga en riesgo a otras Embarcaciones;

IV. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al naviero, Propietario o legítimo poseedor, cuando:

a) Su Embarcación efectúe viajes internacionales y no cuente con el Certificado Internacional de Protección del Buque;

b) Su Embarcación mexicana, estando obligada a ello, no cuente con el Certificado Nacional de Protección del Buque;

c) Consienta que una persona desempeñe las funciones de OPB o de OCPM, sin que cuente con el Certificado de Competencia Especial y acreditación correspondiente;

d) Cambie las características de la Embarcación sin autorización previa;

e) Arríe la Bandera Mexicana, sin presencia de la Autoridad Marítima Mercante, y

f) Realice una Navegación o servicio diferente a su clasificación en la matrícula, sin autorización previa de la Autoridad Marítima Mercante;

V. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al titular de la concesión o permiso de la instalación portuaria, cuando:

a) Reciba Embarcaciones que realicen viajes internacionales, sin contar con documento de cumplimiento de instalación portuaria, conforme al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias;

b) Consienta que una persona desempeñe las funciones de OPIP, sin contar con el certificado y acreditación correspondiente;

c) Permita que el OPIP o el personal destinado a la protección, trabajen bajo los efectos de drogas o alcohol;

d) Permita que alguno de los cesionarios incumpla con las disposiciones de este Reglamento;

e) Instale Señalamiento Marítimo sin autorización de la Dirección General;

f) Modifique las características y alcances luminosos de linternas destellantes y faros giratorios, sin autorización de la Dirección General, o sin causa justificada;

g) Omita cumplir con el valor de un umbral de fondo local autorizado, al estimar el alcance luminoso de las linternas destellantes y los faros giratorios;

h) Omita cumplir con el valor de la transmisibilidad atmosférica (visibilidad meteorológica) local autorizado, al estimar el alcance luminoso de las linternas destellantes y los faros giratorios;

i) Omita solicitar a la Dirección General, la dictaminación y autorización de nuevas señales marítimas;

j) Mantenga la disponibilidad del Señalamiento Marítimo concesionado o autorizado a un nivel promedio menor de 97.00% en un período de treinta días naturales;

k) Instale y opere AIS o sistemas de posicionamiento global (GPS), sin la autorización de la Dirección General;

l) Altere las características de tamaño y elevación que identifican al Señalamiento Marítimo de marca diurna;

m) Altere las estructuras del Señalamiento Marítimo con colores diferentes a los establecidos: blanco, negro, rojo, verde y amarillo costa afuera y azul; y en aguas interiores, o combinaciones de los mismos;

n) Instale en los puertos enfilaciones de una sola marcación, y

ñ) Omita proporcionar mantenimiento y conservación oportuna al Señalamiento Marítimo;

VI. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario:

a) Al OPIP, OCPM, OPB o al personal destinado a la protección cuando, sin causa justificada, incumpla con los procedimientos y las medidas de protección establecidas en el correspondiente plan de protección;

b) Al armador que no cuente con el proyecto de construcción, modificación o reparación mayor, debidamente aprobado, de conformidad con lo señalado en este Reglamento;

c) Al armador o naviero de Embarcaciones y Artefactos Navales nacionales, que no hayan sometido para aprobación, los documentos técnicos aplicables señalados en este Reglamento;

d) A los capitanes y patrones de cualquier Embarcación o Artefacto Naval que enarbole la Bandera Mexicana y no cuente con los certificados vigentes y revalidaciones anuales requeridos por este Reglamento;

e) Al capitán o patrón de cualquier Embarcación que haga uso indebido de las señales de radiocomunicación aplicables al SMSSM, y

f) Al capitán o patrón cuando se encuentren a bordo un número mayor de personas a las autorizadas en el Certificado de Seguridad;

VII. Con multa de mil a siete mil quinientos días de salario al permisionario de Turismo Náutico por:

a) Omitir cubrir las indemnizaciones por daños, que se originen con motivo de la Prestación de Servicio de Turismo Náutico;

b) Operar los servicios de Turismo Náutico en ruta, zona o lugar distinto al autorizado, y

c) Operar con Embarcación distinta a la autorizada en su permiso de Prestación de Servicios de Turismo Náutico;

VIII. Con multa de mil a diez mil días de salario:

a) Al nuevo Propietario, cuando no tramite el cambio de Propietario de la Embarcación;

b) A los Propietarios o legítimos poseedores de las Embarcaciones que presten el servicio de apoyo al pilotaje y sus Embarcaciones no cumplan con las dimensiones y características apropiadas, así como con los certificados, sistemas y equipos necesarios, para garantizar la seguridad de los pilotos que viajen a bordo, y

c) A los Propietarios o legítimos poseedores de los remolcadores, que presten el servicio de remolque maniobra y dichos remolcadores no cumplan con las condiciones técnicas previstas en este Reglamento;

IX. Con multa de diez mil a treinta y cinco mil días de salario a las Instituciones Educativas a que se refiere el artículo 124 de este Reglamento por expedir constancias de cursos, sin que efectivamente los haya impartido;

X. Con multa de diez mil a treinta y cinco mil días de salario al Piloto de Puerto que:

a) Inicie operaciones de pilotaje, sin contar con la autorización previa de la Dirección General;

b) Preste el servicio de pilotaje, en los casos en que deba abstenerse de prestarlo conforme a este Reglamento, y

c) Se presente a bordo para prestar el servicio para la maniobra de pilotaje, cuando se encuentre bajo el influjo de drogas o alcohol;

XI. Con multa de  diez mil a treinta y cinco mil días de salario:

a) Al naviero que objete el otorgamiento de un permiso temporal de Navegación, ante la Dirección General, con una Embarcación o Artefacto Naval que no esté en disponibilidad o no reúna los requisitos técnicos iguales a la objetada;

b) Al naviero, Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval que enarbole la Bandera Mexicana y no cuente con el certificado de arqueo correspondiente;

c) Al naviero, Propietario o legítimo poseedor, cuando su Embarcación o Artefacto Naval cuente con un certificado internacional o nacional de protección falso;

d) Al armador cuando los planos aprobados sean objeto de alteraciones o modificaciones, sin autorización de la Dirección General;

e) Al armador o capitán que pretenda llevar su Embarcación o Artefacto Naval a reparación en el extranjero y que previo a su despacho, no soliciten su reconocimiento a la Dirección General o a la Capitanía de Puerto correspondiente, y

f) Al armador o capitán que no cumpla con los requisitos y obligaciones establecidas para la seguridad en el transporte de mercancías, previstas en este Reglamento;

XII. Con multa de  diez mil a treinta y cinco mil días de salario al capitán o patrón de cualquier Embarcación, que:

a) Omita prestar auxilio con la prontitud necesaria, sin causa justificada, al recibir una señal internacional de socorro;

b) Omita traer a bordo, como mínimo, los equipos y sistema contraincendio señalados en este Reglamento;

c) Omita traer a bordo, como mínimo, los Medios y Dispositivos de Salvamento señalados en este Reglamento;

d) Omita traer a bordo, como mínimo, los aparatos radioeléctricos o aparatos náuticos señalados en este Reglamento, y

e) Omita, teniendo conocimiento del hecho, reportar a la Autoridad Marítima Mercante más próxima, cualquier derrame de Hidrocarburos o echazón de substancias consideradas como nocivas, perjudiciales o basura;

XIII. Con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario a al concesionario o permisionario de las instalaciones portuarias que:

a) No prescriba una restricción para la Navegación en cualquier punto reconocible, que pueda presentar un peligro, y

b) No reporte el desplazamiento de una ayuda flotante fuera de su situación geográfica.
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## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 694.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
