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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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article_label: "Artículo 78"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 78

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - De la Marina Mercante
- Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional
- Sección l - Del Objeto, Organización y Operación del Registro

```text
Artículo 78.- Para ser titular del Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:

I. Para ser titular del Registro:

a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente;

b) Haber ejercido la profesión por lo menos durante cinco años, y

c) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral;

II. Para ser registrador:

a) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos de la legislación correspondiente, y

b) Acreditar que se tienen conocimientos en materia registral.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 78.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
