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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos - Artículo 80

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- Título Segundo - De la Marina Mercante
- Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional
- Sección II - De las Inscripciones

```text
Artículo 80.- En el Registro se manejará un sistema de secciones y folios electrónicos para hacer las inscripciones a que se refiere este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.

Los documentos en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios siguientes:

I. En el folio marítimo, todos los relativos a Embarcaciones o Artefactos Navales.

Se inscribirán los documentos de las Embarcaciones o Artefactos Navales de quinientas UAB o más, Unidades Fijas Mar Adentro y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;

II. En el folio de empresas, los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y reformas de empresas navieras, armadores, Operadores y agentes navieros, y

III. En el folio especial, cualquier otro contrato o documento relativo al Comercio Marítimo o actividad portuaria, distinto a los anteriores, cuando la Ley exija dicha formalidad.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 80.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LNCM.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
