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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas"
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# REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas - Artículo 72

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL
- CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO
- SECCIÓN PRIMERA - DE LA SOLICITUD

```text
Artículo 72.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada o especie-producto podrán solicitar su registro ante la Secretaría, debiendo observar lo siguiente:

I.	Estar constituidas en términos de ley;

II.	Estar inscritas, en su caso, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del lugar en el que se hubieren constituido;

III.	Perseguir un objeto análogo al de las organizaciones ganaderas, y

IV.	Contar con organizaciones filiales en al menos cinco entidades federativas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas, artículo 72.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 57.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
