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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas"
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# REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas - Artículo 78

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL
- CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO
- SECCIÓN SEGUNDA - DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL E INSCRIPCIÓN

```text
Artículo 78.- La calificación de solicitudes de registro deberá producirse en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que el Registro Nacional de Organismos Ganaderos las reciba para su dictamen. En caso de controversia, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de este Reglamento. 

Una vez calificadas las solicitudes de registro se notificarán a los interesados con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas, artículo 78.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 57.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
