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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas"
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article_label: "Artículo 93"
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# REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas - Artículo 93

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL
- CAPÍTULO IV - DE LA REVOCACIÓN Y NULIDAD DEL REGISTRO

```text
Artículo 93.- El registro de una organización ganadera se revocará previa resolución que emita la Secretaría, cuando:

I.	No cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto en términos de la Ley y este Reglamento;

II.	El número de sus socios en virtud de separaciones, llegue a ser inferior al mínimo necesario que la Ley establece;

III.	Sus asociados sean obligados a realizar actividades políticas partidistas o a la adopción de militancia partidista alguna;

IV.	Por resolución judicial que haya causado ejecutoria, y

V.	Las demás causas previstas en la Ley.

La revocación producirá la extinción del derecho de la organización ganadera a utilizar el registro, a partir de la notificación respectiva.

Dentro del procedimiento para revocar el registro, la Secretaría podrá allegarse los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas, artículo 93.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 57.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
