---
regulation_key: "Reg_LPF"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "21"
article_label: "Artículo 21"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LPF"
canonical_path: "/Reg_LPF/articulo/21/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal - Artículo 21

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO PRIMERO - DE LA ORGANIZACIÓN
- CAPÍTULO TERCERO - DE LAS ATRIBUCIONES
- SECCIÓN SEXTA - DE LAS COORDINACIONES Y DE LAS COORDINACIONES ESTATALES

```text
Artículo 21.- Corresponde a la Coordinación de Servicios Técnicos:

I.	Diseñar y sistematizar las acciones de apoyo técnico en asuntos relevantes que requieran las áreas operativas de la Institución, así como de otras instituciones públicas, en el marco del Sistema y de conformidad con las normas y políticas institucionales;

II.	Supervisar el apoyo en los operativos que realiza la Institución brindando soporte con la tecnología con que se cuente;

III.	Alertar sobre objetivos para la intercepción aérea, marítima y terrestre, así como la cobertura de puntos de vigilancia establecidos en tiempo real;

IV.	Diseñar y aplicar los métodos de análisis técnico y clasificación de información táctica que permita combatir a la delincuencia con mayor eficiencia y eficacia;

V.	Coordinar los sistemas de captación y administración de información, mediante el uso de equipo tecnológico;

VI.	Diseñar y promover el desarrollo tecnológico e intercambio de información, para la oportuna prevención, detección e investigación de la delincuencia, en coordinación con las áreas operativas de la Institución;

VII.	Analizar e identificar modos de operación criminal;

VIII.	Establecer líneas de investigación policial a partir del análisis de la información de la estructura y los modos de operación criminal;

IX.	Dirigir el apoyo a las diferentes áreas de la Institución en la recopilación de información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo;

X.	Coordinar la ejecución de las autorizaciones dictadas por la autoridad judicial sobre las intervenciones de comunicaciones privadas para la prevención de delitos y, por instrucciones del Ministerio Público, para la investigación de los delitos;

XI.	Realizar la intervención de comunicaciones privadas, en los términos de la autorización judicial, y levantar acta circunstanciada que contendrá fecha de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias así como los demás datos relevantes para la investigación;

XII.	Determinar la instalación y operación de equipo técnico especial para las tareas de investigación y prevención del delito que lleven a cabo las áreas sustantivas de la Institución;

XIII.	Establecer las directrices para el monitoreo de instalaciones estratégicas con el propósito de captar información que permita identificar posibles hechos delictivos;

XIV.	Supervisar acciones especializadas en manejo de fuentes de información en la sociedad para la generación de inteligencia que desarrollen o amplíen líneas de investigación que permitan la prevención y desarticulación de bandas delictivas;

XV.	Asegurarse que se asiente constancia de cada una de las actuaciones y llevar un estricto control y seguimiento de las intervenciones de comunicaciones privadas autorizadas en términos de la Ley, a fin de que éstas cumplan con las especificaciones de dicha autorización;

XVI.	Informar de manera periódica a la División de Inteligencia los avances y resultados, así como remitir los informes y demás documentos que se generen en la materia de su competencia;

XVII.	Establecer y operar métodos de comunicación y redes de información policial, para acopio y clasificación oportuna de los datos que requiera la Institución, de conformidad con las normas aplicables;

XVIII.	Participar con otras instituciones o corporaciones policiales de las entidades federativas y municipales, a efecto de implementar acciones policiales y operativos conjuntos;

XIX.	Operar e integrar la información de las bases de datos a que se refieren la fracción XLIV, del artículo 8, de la Ley, y

XX.	Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal, artículo 21.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPF.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
