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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos"
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# REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos - Artículo 17

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO IV - DE LA CERTIFICACIÓN ORGÁNICA

```text
Artículo 17.- La Secretaría o el Organismo de Certificación Orgánica emitirán el certificado orgánico o el dictamen de negación, según sea el caso, con base en la información y documentación presentada por el operador orgánico, así como en el resultado de la inspección practicada.

En el caso de que el operador orgánico haya obtenido un dictamen de negación para presentar nuevamente una solicitud de certificación deberá subsanar previamente las deficiencias que señala el dictamen. En este supuesto no deberá someterse a otro período de conversión, siempre y cuando se trate del mismo producto al cual se le negó la certificación correspondiente.

La Secretaría mediante Disposiciones aplicables establecerá las acciones que deberán realizar los operadores orgánicos cuando obtengan un dictamen de negación.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Productos Orgánicos, artículo 17.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPO.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
