---
regulation_key: "Reg_LPPDDHP"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "10"
article_label: "Artículo 10"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "LPPDDHP"
canonical_path: "/Reg_LPPDDHP/articulo/10/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 10

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

```text
Artículo 10.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:

I.	Representar a la Junta de Gobierno;

II.	Presidir las sesiones;

III.	Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;

IV.	Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno o de la Coordinación Ejecutiva Nacional;

V.	Aprobar la convocatoria para el desarrollo de sesiones a distancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, o cuando alguno de los miembros de la Junta de Gobierno así solicite participar;

VI.	Auxiliarse de la Secretaria Técnica para la organización y logística de las sesiones de la Junta de Gobierno;

VII.	Proponer el lugar, fecha y hora de las sesiones;

VIII.	Instruir a la Secretaría Ejecutiva que provea la información necesaria para la toma decisiones, a petición de los integrantes de la Junta de Gobierno durante las sesiones, y

IX.	Las demás que establezca la Junta de Gobierno.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 10.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
