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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 18

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

```text
Artículo 18.- Los miembros de la Junta de Gobierno, además de las obligaciones y funciones que se establecen en la Ley, tendrán las siguientes:

I.	Asistir a las sesiones;

II.	Proponer los temas a tratar en las sesiones de la Junta de Gobierno;

III.	Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan a consideración de la Junta de Gobierno;

IV.	Presentar la documentación correspondiente a los temas a tratar en las sesiones de la Junta de Gobierno o la que le sea requerida por la misma;

V.	Dar cumplimiento a los acuerdos tomados en la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VI.	Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en la Junta de Gobierno, y

VII.	Realizar las demás funciones que la Junta de Gobierno determine.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 18.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
