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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 19

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

```text
Artículo 19.- La Junta de Gobierno aprobará los manuales y protocolos de las Medidas, propuestos por la Coordinación Ejecutiva Nacional, de conformidad con los siguientes criterios:

I.	Atenderán a las particularidades del Peticionario o Beneficiario, según se trate de una Persona Defensora de Derechos Humanos o de un Periodista;

II.	No generarán trámites adicionales para el Peticionario o Beneficiario;

III.	Establecerán reglas y procedimientos claros, ágiles y efectivos para el otorgamiento de las medidas, y

IV.	Se atenderá al principio pro persona, la perspectiva de género, el interés superior de la infancia y los demás criterios propios del enfoque de derechos humanos.

Para la elaboración de los manuales y protocolos, la Coordinación Ejecutiva Nacional, considerará la opinión de las instancias competentes.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 19.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
