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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 24

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

```text
Artículo 24.- En cada sesión celebrada por la Junta de Gobierno se levantará un acta, aprobada y firmada por todos sus miembros y asistentes que se hará del conocimiento del Peticionario o Beneficiario. A estos últimos, se les otorgará una copia únicamente de la parte que concierne a la resolución de su caso.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a las sesiones, los integrantes e invitados permanentes de la Junta de Gobierno recibirán una copia de las actas de sesión y los invitados no permanentes únicamente aquellas en las que participaron.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 24.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
