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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 29

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO III - DEL CONSEJO CONSULTIVO

```text
Artículo 29.- Los consejeros deberán contar con las siguientes condiciones:

I.	No desempeñar ningún cargo como servidor público;

II.	Para el caso de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, tener experiencia comprobable en México o a nivel internacional, en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo;

III.	Para el caso de integrantes del sector académico, tener experiencia académica comprobable en la investigación de temas relativos a la defensa y promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, y

IV.	Preferentemente, contar con experiencia comprobable en el campo de la evaluación de riesgo o en la protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 29.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
