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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas"
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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 40

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO IV - DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL

```text
Artículo 40.- Los titulares de las unidades auxiliares, además de las condiciones mencionadas en Ley, deberán contar con las siguientes:

I.	Título de licenciatura o su equivalente;

II.	No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, y

III.	No tener historial de violaciones a los derechos humanos.

Para la designación de los cargos antes señalados, se contará con perfiles técnicos debidamente aprobados por la Junta de Gobierno.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 40.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
