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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas"
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article_label: "Artículo 71"
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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 71

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS
- CAPÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN

```text
Artículo 71.- La base de datos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, estará a cargo de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis. Dicha base deberá contener:

I.	El número de solicitudes presentadas;

II.	El número de solicitudes aceptadas;

III.	El número de solicitudes desechadas;

IV.	Las Medidas de Prevención, Preventivas, de Protección y Urgentes de Protección otorgadas;

V.	La eficacia de las medidas;

VI.	La identificación de patrones de agresiones;

VII.	La distribución geográfica de los patrones de agresión;

VIII.	El aumento o disminución de la agresión, y

IX.	Identificación de los agresores.

La base de datos no contendrá información confidencial, reservada o datos personales.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 71.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
