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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas"
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article_label: "Artículo 73"
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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 73

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO QUINTO - DE LAS MEDIDAS
- CAPÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN

```text
Artículo 73.- La Federación y las entidades federativas, a través de sus autoridades competentes, deberán investigar dentro de un plazo razonable y, en su caso, sancionar las agresiones que agravian al Peticionario o Beneficiario. Dicha investigación deberá conducirse de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los convenios de cooperación, y los estándares internacionales de derechos humanos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 73.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
