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# REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas - Artículo 8

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
- CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

```text
Artículo 8.- A propuesta del Presidente o cualquier otro integrante de la Junta de Gobierno, se podrá invitar para que participe, con voz pero sin voto, a un servidor público, experto o cualquier persona con conocimiento en el tema de protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, cuya participación estime conveniente, de acuerdo al tema que se vaya a tratar en la sesión.

Para la presencia de los invitados no permanentes, durante el proceso deliberativo de un caso, se deberá solicitar el consentimiento expreso previo del Beneficiario o Peticionario.

Cuando así lo determine la Junta de Gobierno, los invitados no permanentes excepcionalmente podrán dar seguimiento a la implementación de las medidas emitidas en la sesión y formular recomendaciones para su mejor funcionamiento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, artículo 8.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPPDDHP.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
