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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética"
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article_label: "Artículo 117"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética - Artículo 117

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES
- Capítulo II - De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias

```text
Artículo 117. En los requerimientos de información y comparecencias a que se refiere este Capítulo, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, deben emitir el oficio en el que se señale expresamente que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento de información o comparecencia, se precise el objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información requerida, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles. Tratándose de comparecencias se debe de indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.
Los requerimientos de información previstos en el presente capítulo son independientes de los que la Secretaría, la CNE y la CONUEE realicen en cumplimiento de otras atribuciones distintas a las de verificación.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Planeación y Transición Energética, artículo 117.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra LPTE.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
