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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Pesca"
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# REGLAMENTO de la Ley de Pesca - Artículo 117

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA
- CAPÍTULO III - DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO

```text
Artículo 117.- Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá:

I. Nombre del responsable y de los técnicos del proyecto;

II. Objetivos;

III. Aplicación práctica de los resultados;

IV. Nombre común y científico de las especies materia de cultivo, estudio o investigación;

V. Macrolocalización a nivel de localidad, municipio y estado;

VI. Microlocalización con coordenadas geográficas de la zona de ubicación del proyecto, indicando la superficie que abarcará;

VII. Justificación del sitio seleccionado para el proyecto;

VIII. Describir la infraestructura que se destinará al cultivo;

IX. Sistema y procedimiento de cultivo hasta la cosecha;

X. Procedencia y cantidad de organismos requeridos;

XI. Medidas preventivas, de diagnóstico y de control sanitario, y

XII. Comercialización.

El desarrollo de los datos antes descritos deberá apegarse a la guía que para tal efecto emita la Secretaría.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Pesca, artículo 117.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
