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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Pesca"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 129"
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# REGLAMENTO de la Ley de Pesca - Artículo 129

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA
- CAPÍTULO VI - DE LA SANIDAD ACUÍCOLA

```text
Artículo 129.- La Secretaría, de conformidad con las normas, podrá:

I. Expedir directamente, o a través de laboratorios acreditados y aprobados, certificados de sanidad de organismos acuáticos vivos y de las instalaciones acuícolas, cuando se solicite por los interesados, los cuales deberán realizar los actos establecidos en las normas aplicables;

II. Determinar, en coordinación con las autoridades que correspondan los medicamentos, alimentos, hormonas y otros insumos que podrán utilizarse en la acuacultura;

III. Promover el intercambio de información y homologación con instituciones internacionales que participen en materia de traslado y de sanidad de especies acuáticas vivas;

IV. Regular la aplicación de cuarentenas, la operación de unidades de cuarentenas, manejo genético, campañas y medidas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendentes a proteger los recursos pesqueros, y

V. Prohibir la introducción de especies acuáticas vivas, por razones sanitarias.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Pesca, artículo 129.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
