---
regulation_key: "Reg_LPesca"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Pesca"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "16"
article_label: "Artículo 16"
article_type: "ordinary"
canonical_path: "/Reg_LPesca/articulo/16/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Pesca - Artículo 16

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO III - DE LA INVESTIGACIÓN Y LA CARTA NACIONAL PESQUERA

```text
Artículo 16.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, realizará, auspiciará y promoverá, las actividades siguientes:

I. La investigación científica y tecnológica en materia pesquera;

II. La conservación, fomento, captura, repoblamiento y cultivo de especies acuáticas;

III. La celebración de convenios con instituciones de enseñanza media o superior, con el propósito de vincular sus programas a las necesidades del desarrollo pesquero;

IV. La celebración de convenios con instituciones de enseñanza media y superior, para incrementar la capacidad de administrar, aprovechar y transformar la flora y fauna acuáticas; para capacitar a quienes intervengan en la pesca y para la experimentación de las artes, equipos y métodos utilizables en el quehacer pesquero, y

V. La celebración de convenios internacionales, bilaterales y multilaterales en materia de investigación pesquera, para el mejor conocimiento, desarrollo y aprovechamiento de los recursos pesqueros, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Igualmente, la Secretaría fomentará la investigación para mejorar y asegurar la calidad total y diversificar la presentación de los productos pesqueros y su mejor transformación, conservación y traslado, así como para la elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera.

Para los efectos de la investigación, la Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, podrá designar observadores a bordo de las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras. Tratándose de embarcaciones menores a 10 toneladas de registro bruto, sólo podrá designar a un observador, en tanto que el número de observadores no podrá ser mayor a dos en embarcaciones de un tonelaje superior al señalado anteriormente, o en las instalaciones en tierra.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Pesca, artículo 16.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
