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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Pesca"
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# REGLAMENTO de la Ley de Pesca - Artículo 72

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL
- CAPÍTULO III - DE LA PESCA DE FOMENTO

```text
Artículo 72.- La capacidad científica y técnica de quienes pretendan obtener permiso para la pesca de fomento se acreditará con:

I. Los títulos o certificados expedidos por instituciones docentes reconocidas oficialmente;

II. Las constancias que demuestren la experiencia del solicitante, y

III. Curriculum vitae.

Los técnicos, científicos o investigadores responsables del desarrollo del programa, que presten sus servicios a personas morales a las que se les permita efectuar la pesca de fomento, deberán comprobar su capacidad o experiencia en los términos antes señalados.

La capacidad científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva representación diplomática.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Pesca, artículo 72.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
