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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 105"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 105

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XI - OPERACIÓN
- SECCIÓN CUARTA - CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS

```text
Artículo 105. Sólo podrán ingresar al Recinto Portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el Administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades que se encuentra en el Recinto Portuario; Operadores; Prestadores de Servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el Recinto Portuario; de Acarreo y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.

La Capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad, por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 105.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
