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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 134"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 134

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XIII - AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE BASES DE REGULACIÓN TARIFARIA Y DE PRECIOS POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PORTUARIOS

```text
Artículo 134. Cuando los titulares de una concesión, permiso, contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de Servicios Portuarios soliciten a la Secretaría el registro de las tarifas por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios o modificaciones a dichas tarifas, deberán cumplir con lo siguiente:

I.	El título de concesión o de permiso deberá estar vigente. Tratándose de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de Servicios Portuarios deberán estar registrados conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción V de la Ley, y

II.	Presentar escrito libre, señalando la tarifa y regla de aplicación.

Para el caso del registro de tarifas por el uso de infraestructura y la prestación de Servicios Portuarios solicitada por la administración portuaria integral, deberá adjuntar copia simple del acuerdo correspondiente de las tarifas, firmado por el Secretario del Consejo de Administración.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 134.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
