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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 141"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 141

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

```text
Artículo 141. Las visitas de verificación que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.

La Secretaría podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.

En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la autoridad competente de la Secretaría que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 141.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
