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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 144"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 144

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

```text
Artículo 144. En las actas se hará constar:

I.	Nombre o denominación o razón social del visitado;

II.	Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III.	Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV.	Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

V.	Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VI.	Datos relativos a la actuación;

VII.	Declaración del visitado, si quisiera hacerla;

VIII.	Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, y

IX.	Número y fecha del oficio de comisión.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 144.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
