---
regulation_key: "Reg_LPue"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "145"
article_label: "Artículo 145"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "65_071220"
canonical_path: "/Reg_LPue/articulo/145/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 145

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XV - VERIFICACIONES Y SANCIONES

```text
Artículo 145. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 145.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
