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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 19"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 19

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO III - CONCESIONES

```text
Artículo 19. En los casos de excepción en que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la modificación temporal de los usos de los Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias, se aplicarán las reglas siguientes:

I.	La Secretaría notificará por escrito a los afectados, señalando las causas de interés público que hayan determinado la medida y la duración de esta. Los afectados tendrán un plazo de tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá en definitiva dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de este derecho, la medida será ejecutada en sus términos, y

II.	La indemnización que corresponda será determinada por perito calificado designado por la Secretaría el que deberá tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con apoyo en la cuantificación presentada por los afectados.

La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.

Cuando la modificación temporal de los usos de los Puertos, Terminales, Marinas e Instalaciones Portuarias sea solicitada por el Administrador Portuario, no se aplicarán las reglas previstas en este artículo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 19.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
