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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 34"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 34

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

```text
Artículo 34. Cuando la Secretaría establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del Administrador Portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo 53 de la Ley, se procederá de la forma siguiente:

I.	Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se ubique la administración portuaria integral la convocatoria, la cual contendrá:

a)	La información respecto del área o servicio de que se trate;

b)	Los requisitos que debe reunir el solicitante;

c)	El tipo de contrato que se pretenda celebrar, y

d)	Las demás condiciones necesarias del área o servicio;

II.	Se otorgará un plazo de treinta días naturales para presentar las ofertas;

III.	Las ofertas se recibirán y abrirán en presencia de los concursantes, los que podrán designar, de entre ellos, representantes para la firma de actas y propuestas;

IV.	En un plazo de treinta días naturales la administración portuaria integral emitirá su fallo, del que se informará a todos los concursantes, y

V.	El contrato correspondiente deberá cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley y su firma e inicio de operaciones deberá efectuarse dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a la fecha del fallo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 34.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
