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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 36"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 36

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL

```text
Artículo 36. Los contratos que celebre el Administrador Portuario con cada cesionario o Prestador de Servicios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el Administrador Portuario.

Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir la facultad del Administrador Portuario de verificar la calidad y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último pondrá a disposición del Administrador Portuario, en días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le solicite.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 36.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
