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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 48"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 48

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO VIII - COMITÉ DE OPERACIÓN

```text
Artículo 48. El Comité de Planeación conocerá:

I.	Del programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, se entenderá por modificaciones:

a)	Sustanciales, las que modifiquen los usos, Destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del Puerto o grupos de ellos, y

b)	Menores todas aquellas que no modifiquen en modo alguno los usos, Destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del Puerto o grupos de ellos;

II.	De la asignación de áreas, Terminales y contratos de Servicios Portuarios que celebre el Administrador Portuario, y

III.	Cualquier asunto que afecte la operatividad a largo plazo del Puerto.

El Administrador Portuario revisará que las recomendaciones aprobadas por el Comité de Planeación, no contravengan las condiciones de competencia, eficiencia, calidad e interés público, ni confieran exclusividad a algún cesionario o Prestador de Servicio del Puerto.

El Administrador Portuario enviará a la Secretaría las recomendaciones del Comité de Planeación, con la finalidad de verificar su viabilidad conforme a las políticas y programas del Puerto de que se trate y el Sistema Portuario Nacional.

El Comité de Planeación funcionará conforme a los lineamientos que para tal efecto haya emitido el propio Comité a propuesta del Administrador Portuario.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 48.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
