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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
kind: reglamento
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article_label: "Artículo 52"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 52

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO IX - MARINAS

```text
Artículo 52. Toda Marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones siguientes:

I.	Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;

II.	Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;

III.	Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;

IV.	Medios mínimos de varado y botadura;

V.	Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;

VI.	Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;

VII.	Equipo contra incendio, en los términos que establezca la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la Marina;

VIII.	Baños y retretes;

IX.	Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas en materia ecológica;

X.	Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales;

XI.	Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del Operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas, y

XII.	Contar con un programa interno de protección civil conforme a lo establecido en la Ley General de Protección Civil y su Reglamento.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 52.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
