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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley de Puertos"
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article_label: "Artículo 84"
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# REGLAMENTO de la Ley de Puertos - Artículo 84

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPÍTULO XI - OPERACIÓN
- SECCIÓN PRIMERA - REGLAS DE OPERACIÓN

```text
Artículo 84. Las reglas de operación del Puerto y sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la Secretaría conforme a lo siguiente:

I.	El proyecto correspondiente será sometido a la opinión del comité de operación que se hubiere constituido en los términos de la Ley y este Reglamento, el cual deberá emitir dicha opinión dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha en la que lo hubiere recibido;

II.	El Administrador Portuario atenderá en el proyecto de las reglas de operación, las recomendaciones que hubiere recibido de los miembros del comité de operación que considere procedentes;

III.	El proyecto de las reglas de operación del Puerto será presentado a la Secretaría para su autorización, a más tardar diez días hábiles después de concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV.	Una vez presentado el proyecto a la Secretaría, esta deberá contestar en un plazo de sesenta días hábiles, y

V.	Aprobadas las reglas de operación del Puerto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

El Administrador Portuario deberá presentar ante la Secretaría las modificaciones de las reglas de operación, cuando se hayan realizado modificaciones al programa maestro de desarrollo portuario o se haya emitido uno nuevo, con el fin de que sean compatibles dichos instrumentos normativos.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley de Puertos, artículo 84.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 65_071220.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
