---
regulation_key: "Reg_LRArt5C"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "65"
article_label: "Artículo 65"
article_type: "ordinary"
canonical_path: "/Reg_LRArt5C/articulo/65/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal - Artículo 65

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- CAPITULO VII - De los Colegios de Profesionistas

```text
ARTICULO 65.- Los colegios de profesionistas se gobernarán por el Consejo de que habla el artículo 44 de la ley que podrán agregarse los vocales que se juzguen convenientes. En el acta de constitución se hará el nombramiento del primer Consejo. Las posteriores designaciones se efectuarán en asamblea, a la que se citará a los miembros del colegio en la forma que determinen sus estatutos y a falta de ellos, por medio de convocatoria publicada en alguno de los periódicos de mayor circulación en la República. Para el nombramiento de consejeros se requerirá un quórum no menor del 50% de los miembros del Colegio; pero si no hubiere ese quórum después de la primera convocatoria, se citará a una segunda en la que se tomará la votación con los socios que concurran. Esta regla regirá para todas las asambleas del colegio.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, artículo 65.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
