---
regulation_key: "Reg_LRPV"
regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular"
kind: reglamento
content_level: regulation_article
article_key: "15"
article_label: "Artículo 15"
article_type: "ordinary"
parent_law_key: "269_200521"
canonical_path: "/Reg_LRPV/articulo/15/"
source: diputados
---

# REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular - Artículo 15

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO II - DEL REGISTRO
- CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN

```text
Artículo 15.- El Secretariado Ejecutivo validará la información proporcionada por los sujetos obligados al inscribir vehículos, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir del día en que la reciba, para lo cual corroborará:

I.	Que el vehículo no se haya inscrito con anterioridad en el Registro;

II.	Que el vehículo no aparezca en el Registro de Vehículos Robados y Recuperados del Secretariado Ejecutivo, y

III.	La información relacionada con el vehículo, incluyendo el Número de Identificación Vehicular.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular, artículo 15.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 269_200521.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
