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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular"
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article_label: "Artículo 19"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular - Artículo 19

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO II - DEL REGISTRO
- CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN

```text
Artículo 19.- La constancia de inscripción a que se refiere el artículo anterior surtirá efectos legales una vez que se haya colocado en el vehículo, grabado con el número de identificación vehicular, y validado por el Secretariado Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.

El Secretariado Ejecutivo autorizará a los sujetos obligados, la colocación y grabado de las constancias de inscripción, en términos de los procedimientos de operación e instrumentos de concertación para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular, artículo 19.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 269_200521.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
