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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular"
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article_label: "Artículo 27"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular - Artículo 27

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO II - DEL REGISTRO
- CAPÍTULO II - DE LOS AVISOS
- SECCIÓN TERCERA - DE LOS AVISOS DE ENSAMBLE O MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

```text
Artículo 27.- Los carroceros deberán presentar el aviso de ensamble o modificación de vehículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de:

I.	El blindaje con materiales resistentes a impactos balísticos, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable;

II.	La instalación, sustitución o modificación de carrocería que defina el tipo de vehículo;

III.	La instalación, sustitución o modificación del chasis o bastidor original, incluyendo cambio de posición o adición de ejes, instalación de quinta rueda y retiro o transformación de cabina; tratándose de motocicletas, la sustitución o modificación del cuadro, y

IV.	La sustitución del motor cuando el sustituido o sustituto cuente con número de identificación vehicular.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular, artículo 27.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 269_200521.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
