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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular"
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article_label: "Artículo 29"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular - Artículo 29

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO II - DEL REGISTRO
- CAPÍTULO II - DE LOS AVISOS
- SECCIÓN CUARTA - DE LOS AVISOS DE SEGUROS DE VEHÍCULOS

```text
Artículo 29.- Las instituciones de seguros, deberán presentar los avisos respectivos al Registro en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. 	Pago o cancelación de pólizas;

II. 	Robo o recuperación, proporcionando el número de averiguación previa;

III.	Destrucción o pérdida total, proporcionando la fecha de declaración de la pérdida y el motivo de la misma, y

IV.	Enajenación de vehículos recuperados, proporcionando el número de factura expedida por la aseguradora y los datos del comprador.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular, artículo 29.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 269_200521.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
