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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular"
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article_label: "Artículo 31"
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source: diputados
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# REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular - Artículo 31

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO II - DEL REGISTRO
- CAPÍTULO II - DE LOS AVISOS
- SECCIÓN QUINTA - DE LOS AVISOS DE CONSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE VEHÍCULOS

```text
Artículo 31.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras, así como las comercializadoras, deberán presentar aviso al Registro de la constitución o cancelación de gravámenes sólo cuando los créditos otorgados sean garantizados con vehículos, en un plazo de diez días hábiles siguientes al otorgamiento o liberación del crédito.

Los avisos a que se refiere el párrafo anterior incluirán la siguiente información:

I. 	Nombre, denominación o razón social de la institución que constituyó o canceló el gravamen;

II. 	Tipo y fecha de la operación; 

III. 	Vigencia del contrato de crédito, y

IV. 	Entidad Federativa donde se aplicó el crédito.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular, artículo 31.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 269_200521.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
