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regulation_title: "REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular"
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article_label: "Artículo 39"
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# REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular - Artículo 39

## Texto del artículo

Contexto estructural:
- TÍTULO II - DEL REGISTRO
- CAPÍTULO IV - DE LOS NIVELES DE ACCESO

```text
Artículo 39.- Para acceder a la información contenida en la base de datos del Registro se deberá proporcionar el Número de Identificación Vehicular o el Número de Constancia de Inscripción. 

La información que el Secretariado Ejecutivo podrá proporcionar al público en general, siempre que ésta haya sido suministrada al Registro por las autoridades federales y de las entidades federativas y los sujetos obligados, será la siguiente:

I. 	Marca;

II. 	Modelo;

III. 	Año modelo;

IV. 	Clase;

V. 	Tipo;

VI. 	Número de Constancia de Inscripción;

VII. 	Placa;

VIII.	Número de puertas;

IX. 	País de origen;

X. 	Versión;

XI. 	Desplazamiento;

XII. 	Número de cilindros;

XIII. 	Número de ejes, y

XIV. Situación jurídica del vehículo.
```

## Notas para agentes

- Citar como: REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular, artículo 39.
- Este contenido pertenece a un reglamento federal.
- Cuando el artículo diga "la Ley" sin otra ley explícita, resolver contra 269_200521.
- Para interpretación jurídica, verificar vigencia, reformas y criterios aplicables.
